Nuevo Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales

10/04/2025

Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

A fecha de hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto 164/20025, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI) . El nuevo Reglamento revisa y actualiza los requisitos establecidos en el anterior, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, que queda derogado , para adaptarlo a las necesidades y soluciones constructivas actuales, alineándolo con el resto de normativa de productos, instalaciones y edificación. El Real Decreto también modifica el DB-SI del CTE y RIPCI, entre otros.

La entrada en vigor se establece en un mes desde su publicación ( 10/05/2025 ), sin embargo, hay que tener en cuenta lo establecido en las Disposiciones transitorias:


Régimen aplicable a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto  (DT 1a) :

1) El nuevo RSCIEI será de aplicación a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes con anterioridad no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, y continuarán rigiéndose por la reglamentación que les era aplicable con anterioridad, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados.

2) Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12, relativos al funcionamiento y mantenimiento; del capítulo IV, sobre inspecciones; del capítulo V, sobre la actuación en caso de incendio; y del capítulo VI, en lo referente al régimen sancionador; serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

3) Respecto a las inspecciones periódicas reguladas en el artículo 13, los establecimientos industriales existentes a la entrada en vigor del Reglamento, deberán realizar inspecciones periódicas dadas las siguientes consideraciones, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:

a) Los establecimientos industriales que fueron construidos o implantados conforme al RSCIEI aprobado por Real Decreto 2267/2004, que ya regulaba la existencia de inspecciones periódicas, deberán adaptar el contenido y la periodicidad de estas inspecciones a lo indicado en el artículo 13 del Reglamento aprobado. En estos casos, el organismo de control deberá tener en consideración que los requisitos constructivos y de las instalaciones de estos establecimientos son los establecidos en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

b) Los establecimientos industriales que fueron construidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, tendrán que realizar inspecciones periódicas, al menos, cada 5 años, limitando su contenido a los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, mediante la metodología de inspección del vigente RIPCI.

Se exceptúan de las anteriores inspecciones periódicas los establecimientos industriales con densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs), calculada según el anexo I del nuevo RSCIEI, que no supere 42 MJ/m², siempre que su superficie construida sea inferior o igual a 120 m² y que cumplan con el RSCIEI.

4) Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el nuevo RSCIEI se aplicará a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a su entrada en vigor cuando se produzca alguna de las dos situaciones siguientes:

a) Que se realicen ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de la superficie o del nivel de riesgo intrínseco de sus sectores o áreas de incendio (conforme a los ocho niveles establecidos en la tabla 1.3.1 del anexo I del nuevo RSCIEI). A efectos de justificar que una ampliación o reforma no ha aumentado la superficie ni el nivel de riesgo intrínseco, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de la intervención realizada, pudiendo además disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.

b) Que se produzca un cambio de la actividad que determine que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en funcionamiento e incumpla las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las que se registró. A efectos de justificar que un cambio de actividad no ha determinado que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en funcionamiento, ni incumple las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las que se registró, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de los cambios realizados, pudiendo además disponer de un certificado titulado emitido.

Los cambios de titularidad en los que el nuevo titular se subrogue en las obligaciones del titular anterior y que no impliquen un cambio de la actividad en los términos descritos anteriormente, no darán lugar a la aplicación del presente reglamento, excepto en lo indicado en los apartados 2 y 3.

En las dos situaciones recogidas en las letras a) yb) anteriores, las la ampliación, reforma o cambio, que a todos los efectos se considera que será el sector o área de incendio afectado.

En caso de que se produzcan reformas o cambios en establecimientos existentes que no requieran la adaptación del establecimiento al nuevo RSCIEI conforme a la presente disposición transitoria, éstos no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las recogidas en el nuevo RSCIEI.
 

Régimen aplicable a los establecimientos industriales en proceso de construcción en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto (DT 2a) :

1) Losestablecimientos industriales que en la fecha de entrada en vigor estén siendo objeto de una obra de construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, dispondrán, desde la entrada en vigor, de unplazo máximo de cuatro años para finalizar en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

Igualmente, aquellosestablecimientos industriales que en la fecha de entrada en vigor del real decreto tengan solicitada la licencia municipal de obras para su construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, o bien, solicitud de aprobación de soluciones de seguridad equivalenteconforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real decreto 2267/2004, la entrada en vigor de este real decreto para finalizar la construcción y ponerse en funcionamiento de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento aprobado por el mencionado Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, siempre que las obras den principio dentro del plazo máximo de eficacia de esta licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto de ello de ésta.

2) Facultativamente, a opción del titular del establecimiento, el nuevo RSCIEI no será de aplicación a las obras de nueva construcción ya las intervenciones en establecimientos existentes para las que, en ambos casos,se solicite la licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto,debiendo comenzarse dicha licencia dentro de la misma reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la misma. En caso contrario, los proyectos tendrán que adaptarse al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales que se aprueba mediante el presente real decreto.

Durante el citado plazo de aplicación facultativa podrá optarse por aplicar el nuevo RSCIEI o, en caso contrario, deberá aplicarse el Reglamento vigente con anterioridad,aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.Si se opta por aplicar el Reglamento aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre,.


Régimen de aplicación para los proyectos con técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional mientras no existan organismos de control para estas actividades (DT 3a) :

1) Mientras no existan organismos de control habilitados para las actividades recogidas en el artículo 10.3 del nuevo RSCIEI, los casos particulares en los que se opte por usar técnicas de seguridad equivalente o diseño materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma.

Junto a la documentación requerida, el órgano competente podrá exigir para la evaluación del nivel de eficacia equivalente un informe técnico emitido por un organismo calificado e independiente. Ante los argumentos expuestos y la documentación presentada, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las soluciones propuestas o conceder la autorización.

2. Esta disposición transitoria también será de aplicación, en los mismos términos, mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables recogidas en el artículo 5.3 del Reglamento, así como para las soluciones técnicas alternativas y los modelos únicos que se establecen en los apartados 1 y 2 respectivamente de la disposición final primera del real decreto, por la que se modifica 2 mayo por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

Organismos de control habilitados para realizar inspecciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 164/2025 (DT 4a) :

Los organismos de control habilitados para realizar inspecciones conforme al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, deberán adaptar su habilitación al Reglamento aprobado por el presente meses desde su entrada en vigor.

Mientras dure este plazo transitorio, estos organismos de control ya existentes con anterioridad podrán realizar inspecciones periódicas e iniciales de acuerdo con el Reglamento aprobado por el presente real decreto, siempre que demuestren que están en proceso de adaptar su habilitación a este reglamento y quedando estas tareas condicionadas a que dicho proceso se complete.

Validez de las inspecciones periódicas realizadas conforme a la anterior RSCIEI (DT 5a) :

Los establecimientos industriales existentes cuya última inspección periódica, conforme al RSCIEI aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, esté todavía vigente en el momento de la entrada en vigor de plazo máximo marcado por la correspondiente acta de la última inspección, momento a partir del cual se adaptarán a las nuevas periodicidades fijadas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto.

Aplicación de las modificaciones realizadas en el RIPCI (DT 6a) :

Las modificaciones realizadas en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, estarán sujetas a los siguientes plazos transitorios:

a) Nuevas instalaciones de equipos o sistemas, sujetos a nuevas exigencias cuyos requisitos hayan sido modificados, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los nuevos requisitos, en cuanto a los productos que fabriquen, distribuyan o instalen. Igualmente, los cambios relativos al diseño de las instalaciones ya las referencias a normas UNE, dispondrán del mismo período transitorio.

Durante este período transitorio se podrán fabricar, comercializar e instalar tanto equipos o sistemas que cumplan con los nuevos requisitos como los vigentes con anterioridad.

Para el caso particular de los sistemas fijos de extinción en cocinas comerciales, el plazo de adaptación para fabricantes, comercializadores e instaladores será de cinco años. Durante este período transitorio se podrán instalar tanto los sistemas con la nueva certificación como los que posean las anteriores evaluaciones técnicas según el artículo 5.3, que en todo caso se entenderán caducadas a los cinco años desde la entrada en vigor del Real Decreto.

b) Equipos o sistemas ya instalados conforme a la reglamentación anterior: A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, o que les aplique el plazo transitorio fijado en la letra a) anterior, únicamente les serán de aplicación aquellas nuevas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.

Las actividades de mantenimiento que hayan sido modificadas en el reglamento tendrán que empezar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

c) El resto de modificaciones realizadas en la disposición final primera serán de aplicación obligatoria a partir de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Aplicación de las modificaciones realizadas en el Código Técnico de la Edificación (DT 7a) :

1. Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por la disposición final segunda de este real decreto, no serán aplicables a las obras de nueva construcción y las de ampliación, licencia municipal de obras a la entrada en vigor de este real decreto. Estas obras deberán empezar dentro del plazo máximo de eficacia de esta licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones 314/2006, de 17 de marzo, realizadas

por este real decreto. solicite la licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, debiéndose empezar estas obras dentro del plazo máximo de eficacia de esta licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. la Edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, realizadas por este real decreto. las modificaciones realizadas en las disposiciones finales

tercera a sexta (DT 8a) :

- Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

- Instrucciones Técnicas Complementarias IF-02, IF-04, IF-09, IF-10, IF-14, IF16 e IF-21 del Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

- Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

- El Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 Ascensores.

Serán de aplicación obligatoria a los seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto (10/11/2025) .

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