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Reglamento de despliegue de la Ley de Facilitación de la Actividad Económica
Se ha aprobado el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Facilitación de la Actividad Económica (LFAE).
Como aspectos relevantes de la norma cabe destacar:
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- Incorporación de las " personas autorizadas ", figura que se regula en el Art.7 , las cuales pueden actuar en nombre de los titulares para las siguientes transacciones electrónicas: rellenar formularios; visualización de datos y notificaciones; presentación de solicitudes, DR y Comunicaciones firmadas por la persona autorizante; realizar pago de tasas asociadas a trámites. Las personas autorizadas no pueden firmar en nombre de los titulares ni sus representantes .
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- Portal único para las actividades económicas (Art. 8-12): Unifica la información sobre los servicios y los procedimientos que ofrecen las administraciones públicas a las personas titulares de las actividades económicas, donde disponen de un área privada y se dispone de la Búsqueda Guiada de Trámites y el Servicio de Financiación Unificada .
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- Directorio de empresas, establecimientos y registros (Art. 15): Las administraciones públicas deberán adherirse al Directorio de empresas, establecimientos y registros, al que tendrán acceso las personas usuarias desde el área privada. Los datos del Directorio se publicitarán en el portal único, respetando la normativa de protección de datos.
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- Se crea el identificador único del establecimiento (Art. 18) , herramienta para la identificación inequívoca del emplazamiento donde se puede llevar a cabo una actividad y que las Administraciones Públicas harán constar en toda la documentación incluida en los expedientes relativos a las actividades económicas ubicadas en este establecimiento. El identificador es inherente al establecimiento y se mantiene en caso de transmisión de titularidad o sustitución de una actividad por otra.
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- Modelos normalizados para el ejercicio de la actividad (Art. 52): Los certificados técnicos que requieran las diferentes normativas y los contenidos mínimos de los proyectos técnicos previstos en las normativas sectoriales deben formalizarse en modelos normalizados y son de uso obligatorio.
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- Se establece criterios sobre cuando una modificación es sustancial o no sustancial (Art. 53) , estableciéndose como modificación sustancial:
a) Adición o alteración de instalaciones, de su distribución o de las emisiones que produzcan, siempre que sean susceptibles de afectar al entorno urbano, el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.
b) Incremento de la superficie del establecimiento por encima de los umbrales a partir de los cuales establezcan la necesidad de aportar un proyecto técnico, de acuerdo con lo que prevé el artículo 32.3 y el anexo de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre.
c) Alteraciones de la superficie del establecimiento, o cambios en su distribución, decoración o instalaciones, que surtan efectos sobre las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios exigidas por la normativa aplicable.
d) Sometimiento de la actividad resultante a un régimen de intervención o requisitos normativos distintos a los que estaba sometida con anterioridad a la modificación.
- Se establece criterios sobre cuando una modificación es sustancial o no sustancial (Art. 53) , estableciéndose como modificación sustancial:
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- Régimen de control de las actividades (Título VI)
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- Transmisión de actividades sometidas a DR (DT única): en caso de transmisión de actividades económicas que en el momento de su inicio estaban sometidas al régimen de DR de acuerdo con la Ley 16/2015 , de simplificación de la actividad administrativa , es necesario presentar una comunicación acompañada del correspondiente Certificado Técnico acreditativo de que se cumplen los requisitos normativos que le eran de aplicación, en caso de que no se haya aportado previamente.
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- Catálogo de todos los trámites disponibles en la FUE (Anexo 1) .
La entrada en vigor del Reglamento será el próximo 27 de Julio.
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